Por Rocío Gómez1
Octubre 2023 

México: La Primera Sala de la Corte Falló que es Inconstitucional que el Código Penal Federal tipifique como delito el aborto.

¿Cuál era la ley antes de esta decisión?

México cuenta con un Código Penal Federal (CPF), y paralelo a éste, cada estado tiene su propio Código Penal. El fallo, que se analiza a continuación, declaró inconstitucionales los artículos sobre el aborto del Código Penal Federal.

Si bien el Código Penal Federal es aplicable en toda la República para los delitos federales, era inusual que el Fiscal General de la República procesara delitos relacionados con el aborto. Entre 2001 y 2019, solo hubo 14 casos de procesamiento oficial. 2

Internamente, once de un total de treinta y un estados, más la Ciudad de México, permiten el aborto sin restricciones hasta las 12 semanas de gestación con una simple solicitud de la mujer, independientemente de los motivos. 3

La versión pública final de la sentencia se conoce como “ampliación”, pero aún no ha sido publicada. Esta ampliación suele aclarar el razonamiento de la votación. En este caso hubo dos votaciones: una para cumplir con los requisitos para que la decisión constituya precedente vinculante, que fue la votación sobre la revocación de la sentencia apelada, y otra para abordar el tema del amparo a favor de la organización querellante. No se espera que la ampliación provoque cambios significativos en la decisión general.

El resultado de este fallo 4 es parte de una tendencia que comenzó en 2021, cuando la Corte Suprema decidió tres casos 5 declarando inconstitucionales las disposiciones del código penal en tres estados mexicanos que penalizaban tanto el aborto para las mujeres como a quienes lo practican.

El precedente que ha llevado tanto a tribunales locales como a legislaturas a despenalizar el aborto fue el caso 148/2017 de la región de Coahuila. Por unanimidad de 10 votos, se dictaminó que es inconstitucional penalizar a las mujeres por cualquier motivo que se sometan a un aborto y que el aborto en caso de violación debe permitirse hasta los cinco meses de gestación. 6

A continuación, analizaremos lo que podríamos llamar un cuarto precedente de la Corte Suprema, que tiene como objetivo influir en los estados para que despenalicen el aborto en todo el país.

Demanda de Jurisdicción Original y lo que estableció la Primera Sala de la Corte Suprema

Sobre la demanda y el primer fallo

La Sentencia 267/2023 surgió de una acción de amparo [una demanda para proteger los derechos y libertades constitucionales] interpuesta por la Organización Civil “Grupo de Información en Reproducción Elegida” (GIRE), cuyo objetivo social es la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, con énfasis en los derechos sexuales y reproductivos. GIRE solicitó a la corte que declarara inconstitucionales los artículos 330 a 334 del Código Penal Federal 7 por infringir los derechos a la personalidad, la salud, la igualdad, la no discriminación y la autonomía reproductiva de las mujeres, así como de lo que denominan personas con capacidad de gestar. 8

El juez de primera instancia desestimó la solicitud de la asociación, afirmando que la organización civil no demostró que las leyes impugnadas le hubieran causado un daño real. El juez también estableció que los derechos que el denunciante alega como inconstitucionales sólo afectan a las personas naturales y no a las jurídicas, por lo que no pueden verse afectados por esta normativa en ese sentido. Finalmente, para que la asociación reclame un bien jurídico tutelado afectado por estas leyes, debe ser una organización cuyo objetivo principal sea la práctica de abortos. El juez concluyó que dado que el sistema penal mexicano no reconoce responsabilidad penal a las personas jurídicas sino que sólo responsabiliza a las personas naturales, debe ser la persona natural quien reclame un interés jurídico. Por tanto, se desestimó la acción.

La asociación civil GIRE presentó un recurso de apelación en el que argumentaron que el juez de primera instancia confundió interés jurídico con interés legítimo. Si bien la asociación no puede demostrar que las leyes les afectan directamente de la misma manera que afectarían a una persona física, argumentaron que sí les afectan porque son una organización enfocada en la defensa y promoción del aborto, y el marco legal. les impide perseguir su objetivo sin enfrentar sanciones.

Exposición de los motivos del fallo

La Corte Suprema falló a favor de la organización civil y concedió su solicitud. En su decisión, analizó seis principios. Para ello, empleó una perspectiva de género que, en teoría, busca identificar y eliminar los desequilibrios de poder entre las partes debido a su género.⁹ Sin embargo, como veremos más adelante, esta perspectiva solo sirve para sesgar su decisión y lograr que cumpla con este estándar.

Vale la pena aclarar que la perspectiva de género, si bien comenzó como una idea para promover la igualdad de trato entre los sexos, ha ido desplazando gradualmente su enfoque para abarcar tendencias ideológicas y políticas que simplifican en exceso el concepto de género, incluyendo nuevos conceptos como la orientación sexual. “ La ambigüedad de la ideología, que vincula la dimensión natural del sexo con la cultural, ahora requiere una nueva perspectiva capaz de mostrar la integridad del ser humano tanto en sus dimensiones individuales como sociales, así como la necesaria complementariedad y responsabilidad compartida entre hombres y mujeres. ” 1 0

A continuación, destacaremos los extractos más relevantes de cada uno de los principios y señalaremos sus inconsistencias:

  1. Dignidad humana

El tribunal comienza con un buen análisis de lo que significa la dignidad humana, afirmando que “ el valor superior de la dignidad humana constituye un requisito esencial para disfrutar del resto de nuestros derechos humanos ” 1 1 y de acuerdo con el texto constitucional, es “ merecedora de la más amplia protección jurídica , porque es la base y condición para el disfrute de otros derechos y para el pleno desarrollo de la persona ” . 1 2 (énfasis añadido).

Sin embargo, al poco tiempo de iniciarse, el fallo se contradice ya que sólo analiza la dignidad de la mujer y desconoce la dignidad del desarrollo de la vida humana. Si bien el fallo menciona explícitamente una amplia protección a la dignidad humana y que, si bien estos derechos no están reconocidos en el texto constitucional, están implícitos en la ley fundamental y en los tratados internacionales de los que México es parte, el fallo no incluye esta premisa en su primera conclusión. Esto porque afirma que, debido a su dignidad, las mujeres pueden elegir libremente qué hacer con su cuerpo y construir su identidad y destino de manera autónoma, sin especificar el alcance de la protección de la dignidad humana de la persona por nacer.

Este razonamiento es inconsistente porque la sentencia reconoce que tanto el texto constitucional como los tratados internacionales reconocen el valor supremo de la dignidad humana y también, como explicaremos más adelante, valoran a la persona humana en gestación, interpretando esta supuesta coalición de derechos, pero ignora un principio jurídico fundamental llamado “favor debilis”. Este principio establece que al “ considerar los efectos jurídicos de ciertos actos jurídicos, las partes débiles deben ser protegidas de su debilidad ” . 1 3

El feto se encuentra en una posición de completa desigualdad con la mujer, ya que su vida depende de la voluntad de esta para que el feto se desarrolle y nazca. La propia Corte comprende la relación única que una mujer tiene con el feto, sin cuya voluntad este no puede prosperar. Sin embargo, al ignorar la ley mexicana y las obligaciones contraídas en los tratados internacionales, el fallo opta por dar prioridad a la decisión de la mujer. 1 4

Así, la sentencia malinterpreta el principio de dignidad humana, realizando una interpretación parcial y restrictiva que ignora el carácter singular de una relación de dependencia donde debe darse prioridad a la parte que se encuentra en situación más desventajosa.

  1. Autonomía y libre desarrollo de la personalidad

Esta sección comienza haciendo referencia al concepto de autonomía del desarrollo de la persona, utilizado en la Decisión 148/2017, que significa « la capacidad de una persona para elegir y realizar sus proyectos de vida e ideales de excelencia humana de forma libre y autónoma, sin la intervención injustificada de terceros ni del poder del Estado » . Este concepto incluye también un corolario: la autonomía reproductiva. Aplicando ambos conceptos, se concluye que una mujer no puede ser obligada a ser madre y, utilizando el término «maternidad forzada», el Estado no puede interferir en una decisión íntima que afecta principalmente a la mujer.

Al realizar un análisis holístico de la situación de una mujer que debe pasar por un embarazo no deseado, podemos ver que se ven afectados dos intereses: el de la mujer y el del feto. En este sentido, la ley se centra exclusivamente en proteger los intereses de la mujer. Termina ignorando que existe una vida humana en desarrollo que debe tener la oportunidad de prosperar. Sin embargo, la sentencia se centra en darle a la mujer la oportunidad de elegir si quiere ser madre o no: “ así permite a la mujer o a la persona con capacidad gestacional, como posibles madres, elegir quién quieren ser, ya que la maternidad se basa en la noción de voluntad, el deseo de que la vida personal de uno atraviese esta etapa ” . 1 5 Con una visión centrada exclusivamente en la mujer y su supuesto derecho a decidir, es claro que no se permite ninguna otra interpretación. Por lo tanto, es evidente que el Tribunal no considera al embrión en desarrollo como un interés jurídico digno de protección.

El fallo también ignora que pasar por un embarazo no implica que la mujer deba ejercer la maternidad. Existen numerosos refugios en toda Latinoamérica con experiencia en apoyar a mujeres con embarazos no deseados que logran dar a luz al bebé y luego lo dan en adopción, lo que permite que tanto la mujer como el niño sigan adelante. Esto ha sucedido con mujeres sin pareja estable, mujeres que ya son madres, mujeres con pareja estable pero que no desean ser madres en este momento, etc. 1 6 La experiencia también ha demostrado que muchas de ellas terminan decidiendo quedarse con el bebé.

Finalmente, cuando la sentencia sostiene que el Estado no puede utilizar su poder punitivo para castigar a una mujer que quiere abortar, es necesario recordar los principios básicos del Derecho Penal. Existe para proteger intereses legales. La vida, al ser la primera y más indispensable de todas, hace imperativo que el Estado utilice el Código Penal para tipificar como delito una acción que pone en peligro un bien jurídico digno de protección. Desarrollaremos más este punto más adelante.

Respecto al libre desarrollo de la personalidad, el Tribunal parece confundir la causalidad inherente a las acciones humanas con los estereotipos de género que asignan el rol de madre a las mujeres en el contexto del disfrute de su sexualidad. 1 7 No existe ningún estereotipo de género que imponga la maternidad a las mujeres. En la mayoría de los casos, su embarazo resulta de una decisión libre y voluntaria de participar en actos sexuales. Posteriormente, la maternidad no les es impuesta, ya que pueden optar por dar al bebé en adopción. Analizaremos con más detalle los casos de embarazos no consentidos más adelante.

  1. Igualdad jurídica

La Corte supone que establecer un derecho a decidir lograría los siguientes objetivos:

  • Lograr la igualdad real entre hombres y mujeres.18
  • Eliminar los estereotipos de género asignados a las mujeres en relación al disfrute de su sexualidad.
  • Disociar la construcción social creada en torno a la dicotomía mujer-madre.19
  • Incorporar una visión de no sumisión o no dominación entre géneros.20

Si bien todos estos son objetivos nobles encaminados a lograr una igualdad real entre hombres y mujeres, lo que en última instancia se logra es afianzar la desigualdad y la subyugación, simplemente porque invierte los roles, convirtiendo al subyugado en subyugador. La mujer, que pretende ser liberada de tal subyugación, lo hace a expensas de la vida de un ser humano en desarrollo.

Además, la Corte hace referencia a las declaraciones del Comité CEDAW, que afirma que “ la criminalización del aborto, la negación o el aplazamiento del mismo, así como la negativa a proporcionar atención posterior al aborto, constituyen formas de violencia de género que pueden equivaler a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Por lo tanto, el comité instó a la derogación de todas las disposiciones que penalizan el aborto electivo ” . 2 1

Vale la pena analizar este argumento, frecuentemente utilizado por quienes abogan por la despenalización del aborto. En primer lugar, el embarazo no constituye inherentemente un trato cruel, siempre que la vida humana esté protegida por ley desde la concepción. Por ejemplo, si la legislación despenalizó el delito de abandono de personas, por supuesto, alguien que tiene prisa y no valora la vida humana puede encontrar tortuoso interrumpir sus planes para ayudar a alguien necesitado. Sin embargo, tanto el embarazo como la asistencia a una persona necesitada no constituyen inherentemente tortura siempre que sean intereses legalmente protegidos.

Por otro lado, el feto , que llega a existir sin su propia intervención, no tiene voluntad de atacar ni torturar a su madre; de ​​hecho, carece por completo de esa intención. Su mera existencia y preservación tienen como fin el desarrollo de su vida, y no solo no existe mala intención, sino que el propósito es bueno y trascendente.

También cabe destacar que, en la mayoría de los embarazos, la concepción se produce como resultado de una elección o un acto consensuado entre los padres, lo que implica la aceptación tácita de las responsabilidades y el proceso asociado a un posible embarazo. En la mayoría de los casos, ² ² tanto la mujer como el hombre tienen numerosas opciones y oportunidades para evitar el embarazo. Bajo esta premisa, no está claro por qué su negligencia debería pagarse con la vida del niño por nacer.

No es factible que el Estado acepte ninguna de las afirmaciones del denunciante, ya que conduciría a absurdos totalitarios. El papel de un Estado civilizado debe necesariamente limitarse a garantizar la dignidad y la libertad intrínsecas de sus ciudadanos sin violar la vida y la libertad de nadie en el camino. Ser madre es consecuencia de un acto específico. Por tanto, convertirlo en una “decisión” sólo malinterpreta la realidad. Una se convierte en madre desde el momento en que lleva un hijo en el útero, que es el resultado de la unión del material genético masculino y femenino. Esto no es más que una consecuencia de una decisión previa. Afirmar lo contrario nos lleva a violar la libertad y la vida del ciudadano por nacer.

Si aplicamos esta “lógica” (si se le puede llamar así) a otros escenarios, terminamos con preguntas absurdas como las siguientes: “Si casarme es un derecho, y yo elijo casarme, entonces el Estado está obligado a hacerlo”. ¿Encontrarme un cónyuge? Obviamente no. De lo contrario, el Estado se convierte en un cumplidor de deseos, abandonando su finalidad, que es la de ser protector de los derechos.

Además, el fallo plantea la preocupación del comité CEDAW de que ciertos estados mexicanos hayan incluido disposiciones en sus constituciones locales que buscan proteger la vida del individuo desde la concepción. En este sentido, cabe señalar dos cosas. En primer lugar, el comité en estas recomendaciones se excede en su autoridad. El acto más soberano de un país o de sus estados es promulgar su propia constitución, y el comité de la CEDAW va en contra de esto al criticar que tal acto no defiende los principios que el comité busca imponer. En segundo lugar, es lamentable cómo una Corte Suprema, en lugar de defender su soberanía y la de los estados que componen su país, se somete a este colonialismo ideológico que busca destruir la soberanía estatal.

Finalmente, tras analizar algunas disposiciones de la Corte Interamericana que solicitan a México la eliminación, de hecho y de derecho, de disposiciones que refuerzan los estereotipos de género, afirma erróneamente que “ documentos nacionales e internacionales concurren en incluir, como pilar y fundamento del derecho a decidir, la prerrogativa de las mujeres a no ser víctimas de discriminación de género, lo cual incluye la eliminación de estereotipos que puedan resultar en violencia de género ” . 2 3 Cabe señalar que la Corte Interamericana nunca ha afirmado la existencia de tal derecho a decidir. De hecho, en numerosos casos 2 4 donde pudo haberlo expresado, no lo hizo. Esto se debe a la conciencia de que no existe consenso entre los países sobre dicho derecho a decidir. Es evidente cómo la Corte interpreta selectivamente preceptos establecidos por organizaciones internacionales para eliminar otras circunstancias como la violencia contra las mujeres, el acoso sexual y la tortura.

  1. El derecho a la salud y la libertad reproductiva

En esta sección, la sentencia comienza afirmando que “ el derecho a la salud, en su sentido más amplio, se entiende como el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, y tiene un impacto directo en la protección del derecho de las mujeres y las personas con capacidad gestacional a decidir si continuar o interrumpir su embarazo ” . 2 5

Luego, el fallo analiza la obligación del Estado de brindar a sus ciudadanos un acceso adecuado al derecho a la salud, indicando que involucra tres tipos de obligaciones:

– La obligación de respetar el derecho a la salud, que implica no negar ni limitar el acceso a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos para todas las personas en igualdad de condiciones y abstenerse de imponer prácticas discriminatorias. 2 6

– La obligación de proteger el derecho a la salud, que implica la adopción de leyes u otras medidas para garantizar la igualdad de acceso a la atención sanitaria. 2 7

– La obligación de garantizar el derecho a la salud, que implica la obligación de adoptar medidas positivas que permitan a las personas y a las comunidades disfrutar de su derecho a la salud. 2 8

El primer aspecto alarmante de estas disposiciones es que se centran únicamente en los deberes que el Estado debe a favor de las mujeres, pero ignoran al niño no nacido. Luego, la Corte establece una serie de condiciones que las instituciones deben cumplir para brindar un acceso adecuado a la atención médica.

Posteriormente, el Tribunal llega a una conclusión que, a nuestro juicio, es la parte más discordante e incoherente de la sentencia. Afirma:

Sin embargo, según la garantía constitucional del derecho a la salud, no basta con tener la libertad de tomar decisiones autónomas sobre la propia salud; es esencial contar con la asistencia correspondiente para ejecutar adecuadamente dichas decisiones. Además, hay que tener en cuenta la profunda desigualdad social en la que las personas enfrentan mayores obstáculos para acceder a los servicios de salud más básicos debido a su pertenencia a grupos históricamente desfavorecidos. 2 9

Lo alarmante es que todo lo que la Corte establece sobre la libertad de tomar decisiones autónomas y la necesidad de asistencia sólo se refiere a las mujeres, ignorando por completo la asistencia que requiere el feto para desarrollarse. En cuanto a la afirmación de que las mujeres han pertenecido históricamente a grupos desfavorecidos, la Corte tampoco reconoce que los individuos no nacidos han estado y siguen estando aún más desfavorecidos.

En esta sección, el Tribunal basa toda su argumentación en un término, que es la falacia del “aborto sin riesgo”. Afirma que “ el aborto sin riesgo garantiza el derecho de las mujeres y las personas con capacidad gestacional a acceder al más alto nivel de salud posible ”. 3 0 Una vez más, se hace evidente cómo la postura pro-elección utiliza eufemismos para disfrazar la realidad. Primero, porque no existe tal cosa como un aborto sin riesgo; un solo caso de muerte por aborto legal es suficiente para justificar que el aborto legal también conlleva riesgos. Este fue el caso de María del Valle 3 1 en Argentina, entre muchos otros. 3 2

Además, resulta alarmante cómo el Tribunal, sin decirlo explícitamente, quizás involuntariamente sitúa el aborto al mismo nivel que la planificación familiar o la educación sexual. 3 3

Bajo este título hay dos consideraciones que parecen haber carecido de reflexión previa por parte de la Corte porque implican falacias.

En primer lugar, el Tribunal afirma que la firme convicción y reflexión de la mujer sobre la maternidad busca refutar la afirmación de que garantizar el derecho a decidir devalúa al feto 3 4 y que solo la firme convicción y la participación decidida de la mujer pueden brindar mayor protección a los elementos en juego: su derecho a elegir y la protección del interés constitucionalmente relevante (el feto) 3 5 . Lo que el Tribunal no ha explicado es cómo la mentalidad de la mujer, que concluye que el aborto es la mejor opción, resultaría en una mayor protección para el feto. En este sentido, la despenalización del aborto también afecta la mentalidad de la mujer al presentarlo como una posibilidad aceptable que resolverá su problema sin especificar los riesgos que implica.

En segundo lugar, los párrafos 106 y 107 establecen que el derecho de la mujer a decidir si continúa con su embarazo entra en juego cuando la continuación del embarazo simplemente altera las expectativas futuras de la mujer. Sostener que una mujer tiene derecho a eliminar cualquier cosa que perturbe sus expectativas futuras es absurdo porque daría lugar a la afirmación de derechos que no existen porque no son intereses constitucionalmente relevantes. Como dijimos antes, el Estado no cumple deseos.

  1. El derecho a decidir y sus implicaciones específicas para el aborto

En este apartado la Corte comete varias imprecisiones que señalaremos a continuación:

  • En primer lugar, las repercusiones del fallo de Artavia Murillo son evidentes, porque las protecciones del feto se erosionaron para establecer un supuesto derecho a decidir. La Corte adhiere a la teoría de la protección progresiva de la persona por nacer, que considera el desarrollo de características que definen al ser humano (conciencia, reacción ante el entorno, capacidad de sentir dolor, etc.), junto con la posibilidad del feto de sobrevivir. de forma independiente fuera del útero materno.

Adoptar esta percepción de proteger la vida humana conduce a una legislación deshumanizante. Muchos humanos, por diversas razones, no reaccionan a su entorno, carecen de conciencia o no pueden sentir dolor. Frente a esto cabe preguntarse ¿qué características humanas muestran que un individuo merece protección? Queda claro que no puede basarse en algo accidental sino sustancial, que es el ser humano en desarrollo. Un individuo tiene esta característica porque sus padres y su materia son humanos.

  • Si bien el Tribunal reconoce acertadamente que No existe consenso en criterios éticos, morales, filosóficos, científicos y legales para determinar cuándo comienza la vida humana y cuándo merece protección estatal.,36 El Tribunal vuelve a desconocer el principio de favor debilis en la interpretación jurídica. este principio requiere tener en cuenta la situación de una de las partes en una relación jurídica si esa parte se encuentra en una posición de inferioridad respecto de la otra.37

Por otra parte, Bidart Campos explica que “ al interpretar situaciones que involucran derechos en conflicto, es necesario dar especial consideración a la parte que, en su relación con la otra, se encuentra en una posición inferior o, dicho negativamente, no está en igualdad de condiciones con la otra ” . 3 8 Este principio fundamental de interpretación jurídica es optado por ser ignorado por la Corte, dando paso a un supuesto derecho de la mujer, hasta el punto de anular por completo el derecho humano más básico de la otra parte en la relación jurídica, que en este caso es inocente de todo delito e indefensa.

  • En el párrafo 119, la sentencia incurre en una contradicción innegable al referirse al feto como un ser esperado. Un ser esperado implica algo que aún no existe, algo que se espera que exista en el futuro pero que no existe actualmente. Sin embargo, el Tribunal dedica una frase entera a explicar por qué la mujer tiene el supuesto derecho a decidir. Pero si el feto es algo que todavía no existe, ¿por qué especular tanto? Además, en la siguiente sentencia, la Corte reconoce que el embrión “que aún no está” o “que aún no existe” se encuentra en constante desarrollo a medida que avanza el embarazo.39 Esto plantea la pregunta: ¿cómo es posible que algo que aún no existe esté en constante desarrollo? Tal inconsistencia puede pasar casi desapercibida en toda la sentencia, pero es necesario resaltarla para exponer el silogismo ilógico que la Corte emplea para justificar lo injustificable.
  • En el párrafo 127, la Corte nuevamente comete una inexactitud al justificar el supuesto derecho de las mujeres. Si bien afirma correctamente que el derecho a la vida no es absoluto, ignora que la única circunstancia en la que se permite quitar la vida a otra persona es en casos de legítima defensa. Como se explicó anteriormente, el feto no tiene la intención de hacer daño y, de hecho, no tiene intención alguna. Incluso en los casos en que la vida de una mujer se vea amenazada involuntariamente, por ejemplo, cuando su vida esté en riesgo, está permitido aplicar todos los tratamientos necesarios para preservar su vida, sin buscar directamente la muerte del feto, aunque ello pueda resultar y ser aceptado como un resultado indirecto y no intencionado por la ciencia médica.
  • Finalmente, en los párrafos 131 y 134, la Corte establece que para compatibilizar el derecho a decidir con el derecho a la vida del no nacido, el aborto sólo puede realizarse en un corto período cercano a la concepción,40 y conectar mejor El plazo que establece es de 12 semanas. Esto finalmente se convierte en la conclusión de un Tribunal que no reconoce el ser del embrión y pretende que no existe hasta la semana 12; que opte por no favorecer a la parte más débil en la relación jurídica; y al afirmar que tal ser humano no siente, no se relaciona con su entorno y carece de conciencia, disminuye la importancia de su vida, volviéndola desechable y creando un escenario de amenaza a la posibilidad de que el embarazo trastoque sus planes.
  1. Aplicación concreta en artículos.

Esta sección aplica los argumentos mencionados anteriormente a artículos específicos. Sin embargo, añade algunas imprecisiones que vale la pena destacar: 

El Tribunal comete un grave error respecto al alcance del derecho penal. Afirma que el enfoque punitivo es ineficaz para lograr su objetivo de disuadir el aborto y, al mismo tiempo, niega el supuesto derecho a decidir. 4 1 Subraya que las mujeres que no desean ser madres a menudo recurren a abortos clandestinos, 4 2 que con frecuencia les cuestan la vida, y por lo tanto, el aborto debería despenalizarse.

Es necesario destacar aquí dos imprecisiones importantes. En primer lugar, la función del derecho penal es proteger intereses jurídicamente relevantes, y la efectividad o ineficacia del mismo no debe ser motivo para abandonar la protección de estos intereses. Nadie diría, por ejemplo, que debido a que el robo está aumentando en una región en particular, la solución es despenalizarlo. Además, no se propone eliminar la causa fundamental de las muertes en los tiroteos entre policías y civiles, es decir, el robo, mediante la despenalización del robo.

El derecho penal, como ejercicio del poder punitivo de un Estado, tiene como objetivo proteger intereses jurídicamente relevantes. La vida, al igual que la propiedad, constituye intereses jurídicamente relevantes. Es cierto que en una región donde el robo aumenta cada día, el derecho penal por sí solo puede no ser suficiente para eliminarlo. Para resolver el problema podrían ser necesarias medidas adicionales, como trabajo social, apoyo psicológico y asistencia material y financiera a quienes se encuentran en riesgo. Sin embargo, eso está fuera del alcance del presente número. Para la preservación de un Estado de derecho, el Estado tiene la obligación de proteger los intereses jurídicamente relevantes.

Contrariamente a lo que afirma la Corte, la penalización del aborto no “ excluye opciones de protección menos restrictivas, como el asesoramiento y el apoyo a las mujeres embarazadas, que les permiten tomar decisiones informadas, o la adopción de políticas sobre educación sexual, planificación familiar y uso de anticonceptivos, entre otras medidas ” . 4 3

Por último, es importante destacar cómo la existencia de leyes penales influye en la opinión pública. En los países donde las leyes sobre el aborto han sido despenalizadas durante más tiempo, el porcentaje de la población a favor de permitir el aborto en cualquier etapa y por cualquier motivo es mayor. 4 4

El último punto que abordaremos en este análisis, quizás el más sensible de todos, es el tema de los embarazos no consentidos. La Corte, buscando despenalizar el aborto en casos de violación, afirma:

La criminalización del aborto resultante de agresión sexual, tal como se contempla en el artículo 333 del Código Penal Federal, ignora la situación en la que se encuentra una mujer o una persona con capacidad gestante. Esta persona, además de haber sufrido el acto violento e invasivo, queda embarazada, situación agravada por su contexto y condiciones personales (edad, nivel educativo, estado civil, integración familiar, etc.). 4 5

Relativizar la protección de la vida humana en su etapa más temprana de desarrollo, como vimos antes, conduce a una mala dirección del problema real. En primer lugar, el poder punitivo del Estado debería proteger los intereses jurídicamente relevantes de todas las posibles amenazas. La persona por nacer es un tercero inocente y ajeno al delito perpetrado contra la mujer. Por lo tanto, no está permitido que un acontecimiento externo le cueste la vida al feto.

Además, la experiencia demuestra que una mujer que ha pasado por un hecho tan traumático como una violación y luego queda embarazada no necesita tomar represalias contra una persona inocente sino contra el verdadero autor del crimen. Un sistema penal que simplemente ofrece el aborto como una opción a la mujer violada sin desplegar plenamente su aparato punitivo para encontrar y procesar al verdadero culpable está fallando en su función.

Numerosas mujeres que han contado con el apoyo de centros de embarazo han testificado en apoyo de esta conclusión. Por ejemplo, el testimonio de Lianna Rebolledo, quien fue violada a los doce años y optó por continuar con su embarazo, revela:

Me entristece profundamente que culpen al bebé. No culpan al violador y quieren condenarlo a muerte. Mi bebé tenía mi sangre, mi ADN, y era solo mía. Estaba dentro de mi cuerpo y yo sabía que mi bebé no tenía nada que ver con el crimen. Es solo una excusa. Siento que tienen tanto odio que quieren usarlo para aprovecharse de tu sufrimiento, porque si de verdad quisieran ayudarte, te ofrecerían becas, asistencia legal, atención médica y ayuda psicológica para el trastorno de estrés postraumático con el que lidiamos. Nunca mencionan nada sobre el trastorno de estrés postraumático. Eso era algo que me estaba matando. ¿Pero saber que tenía a mi bebé? Me ayudó. Me ayudó a sanar. Y supe que mi hija tenía un propósito en la vida, y ella me dio la fuerza para seguir adelante. Me dio esperanza. Me mostró lo que es el amor verdadero, y gracias a ella, soy quien soy ahora. 4 6

El aborto en los casos de violación es un fracaso. Es el fracaso de un sistema que no sabe cómo resolver el problema real y ofrece una solución a corto plazo lo que finalmente hunde aún más a la mujer en el sufrimiento. Esto se debe a que no es más que una forma diferente de perpetuar una estructura de desigualdad y abuso contra la parte más débil. Nadie pretende imponer la maternidad a una niña que no tiene edad para asumir esa responsabilidad, por lo que no creemos que la idea de “maternidad forzada” o “maternidad obligatoria” acuñada por la Corte sea real. Con el apoyo adecuado para la mujer, ésta puede dar a luz al niño y entregarlo en adopción a las muchas parejas que pasan años en listas de espera para adoptar un bebé.

¿Qué pasa después de esta decisión?

El propio texto establece que no se aplica de forma general en todo el territorio, sino que concede el amparo (una forma de recurso legal) como “ un medio específico para decidir la cuestión constitucional. Por lo tanto, sus efectos solo afectan a los derechos legales de la parte denunciante y están estrechamente vinculados al daño sufrido en el ejercicio de sus derechos ” . 4 7

El Tribunal dictaminó que las mujeres y las personas con capacidad de gestar que deseen interrumpir su embarazo y estén acompañadas por la asociación civil denunciante, GIRE, no pueden ser penalizadas. El efecto es también retroactivo en beneficio de las personas que actualmente estén siendo procesadas o condenadas por este delito, siempre que cuenten con el apoyo de la asociación civil. 4 8

En ningún momento el fallo exige a los estados legislar sobre la materia ni les da un plazo para hacerlo. El aborto sigue siendo un delito en el Código Penal Federal.

Podríamos decir que, según el nuevo sistema de precedentes judiciales en México, esta sentencia (a diferencia de las anteriores) sentará un precedente vinculante para todas las autoridades judiciales de la Federación y las entidades federales, ya que fue aprobada por la primera cámara con una mayoría de cuatro votos. 4 9

Conclusión

Está claro que la Corte está realizando un fuerte activismo judicial a través de esta decisión. El cumplimiento de los estándares de la Agenda 2030 y la creciente influencia de la “ola verde” y las ideologías alcanza los más altos niveles de toma de decisiones. Sin embargo, es lamentable ver cómo, poco a poco, los países van perdiendo soberanía y autonomía de pensamiento porque hay una protección cada vez menor de la vida humana que sólo es posible a través de inconsistencias, el uso de eufemismos y verdades a medias.

Queda por ver si la ampliación de la sentencia mantiene todos estos principios o cambia el significado de alguno de ellos.

Para leer este informe en español, traduzca nuestro sitio web utilizando la opción de traducción que se encuentra en el menú lateral, o descárguelo aquí.

  1. Abogado. Senior Fellow América Latina. Estadounidenses unidos por la vida. ↩︎
  2. Información disponible en: https://www.bbc.com/mundo/articles/cp98d0njylpo ↩︎
  3. Ver información de referencia disponible en: https://politica.expansion.mx/mexico/2023/08/31/estados-mexico-aborto-legal ↩︎
  4. Acción de amparo 267/2023. Texto completo de la sentencia disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2023-08/230830-AR-267-2023.pdf  ↩︎
  5. Los casos fueron: 
    1)Acción de Inconstitucionalidad 148/2017. Corte Suprema de México. Texto completo de la sentencia: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/proyectos_resolucion_scjn/documento/2021-08/AI%20148.2017.pdf; 
    2)Acción de Inconstitucionalidad 106/2018 y su acción conjunta 107/2018. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/proyectos_resolucion_scjn/documento/2021-08/AI%20106-2018%20y%20acumulada%20107-2018.pdf; 
    3) Acción de Inconstitucionalidad 54/2018 del artículo 10 bis de la Ley General de Salud.  
    Texto completo de la sentencia disponible en:  
    https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/proyectos_resolucion_scjn/documento/2021-08/AI%2054-2018%20-%20PROYECTO.pdf  ↩︎
  6. Ver el informe “El aborto no te obliga a abortar, pero en México nos quieren obligar a matar” disponible en: https://aul.org/wp-content/uploads/2022/06/Mexico-SP.docx.pdf ↩︎
  7. Traducción del texto de los artículos en cuestión: 
    Artículo 330. El que cause el aborto a una mujer será sancionado con prisión de uno a tres años, cualquiera que sea el medio utilizado, siempre que lo haga con su consentimiento. Cuando sea no consentida, la pena privativa de libertad será de tres a seis años, y si hubiere violencia física o moral, el infractor será sancionado con prisión de seis a ocho años. 
    I. Que tenga buena reputación; 
    II. ¿Quién ha logrado ocultar su embarazo y 
    III. Cuyo embarazo sea fruto de una unión ilegítima. 
    Artículo 331. Si el aborto fuere causado por un médico, cirujano, partera o enfermero, además de las penas que corresponden en el artículo anterior, serán suspendidos del ejercicio de su profesión de dos a cinco años. 
    Artículo 332. La madre que voluntariamente procure su aborto o consienta que otra persona le practique el aborto, será sancionada con prisión de seis meses a un año si concurren estas tres circunstancias: Si faltare cualquiera de las circunstancias mencionadas, se le impondrá prisión de uno a cinco. años de prisión. 
    Artículo 333. No es punible el aborto causado únicamente por imprudencia de la mujer embarazada o cuando el embarazo sea consecuencia de una violación. 
    Artículo 334. No se impondrá ninguna sanción cuando, de no practicarse el aborto, la mujer embarazada se encuentre en peligro de muerte, según lo determine el médico tratante, siempre que esta valoración sea oída por otro médico cuando sea posible y la demora no sea peligrosa. ↩︎
  8. Acción de amparo 267/2023. Párrafo 24. Tanto la sentencia como la demanda están impregnadas de una perspectiva de género. A lo largo del texto, si bien se refieren a mujeres, también hablan de personas con capacidad de gestar, haciendo referencia a mujeres que se autoidentifican con un género diferente pero aún conservan su capacidad de gestar precisamente por ser mujeres. Este esfuerzo por evitar una supuesta discriminación no sólo complica la lectura sino que, sobre todo, revela el sesgo ideológico que impulsa la justificación de la decisión. ↩︎
  9. Ibídem, párrafo 24. ↩︎
  10. Santa María D'Angelo, “Rafael de la perspectiva de género a la familia: elementos para una nueva propuesta” es un artículo académico publicado en la revista Dikaion, Volumen 22, Número 2, en diciembre de 2013, páginas 273–302, de la Universidad de La Sabana en Cundinamarca, Colombia. Puedes acceder al artículo en el siguiente enlace: https://www.redalyc.org/pdf/720/72031061005.pdf ↩︎
  11. Consulte el párrafo 32. ↩︎
  12. Consulte el párrafo 34. ↩︎
  13. Finnis, Juan. 1980: Derecho Natural y Derechos Naturales. Traducción al español de Cristóbal Orrego Sánchez de Derecho Natural y Derechos Naturales, 2000. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 315. ↩︎
  14. Consulte la acción de Amparo 267/2023. Párrafo 47. ↩︎
  15. Consulte la acción de Amparo 267/2023. Párrafo 47. ↩︎
  16. Testimonios de la experiencia de la Fundación Chile Unido que han salvado a más de cinco mil niños de ser abortados y ninguna mujer se ha arrepentido de tal decisión. Véase también el testimonio de Lianna Rebolledo disponible en este informe. ↩︎
  17. Consulte la acción de Amparo 267/2023. Párrafo 61. ↩︎
  18. Ibídem, párrafo 58. ↩︎
  19. Ibídem, párrafo 61. ↩︎
  20. Ibídem, párrafo 62. ↩︎
  21.  Ibídem, párrafo 66. ↩︎
  22. Hacemos este énfasis porque existen casos excepcionales, como embarazos producto de abuso o violación, que abordaremos más adelante. También hay casos en los que las mujeres no tienen acceso a la información ni a los medios necesarios para prevenir un embarazo. ↩︎
  23. Acción de amparo 267/2023. Párrafo 72. ↩︎
  24. Tanto en el caso Manuela como en el caso Beatriz, así como en el caso Artavia, por la materia de sus decisiones, que estaba relacionada con los derechos sexuales y reproductivos, la comunidad internacional esperaba que se pronunciaran sobre la existencia de un supuesto derecho. al aborto. Sin embargo, ninguno de los casos estableció tal derecho. ↩︎
  25. Acción de amparo 267/2023. Párrafo 81. ↩︎
  26. Ibídem, párrafo 84. ↩︎
  27. Ibídem, párrafo 86. ↩︎
  28. Ibídem, párrafo 87. ↩︎
  29. Ibídem, párrafo 91. ↩︎
  30. Ibídem, párrafo 99. ↩︎
  31. Artículos periodísticos sobre la joven María del Valle que murió luego de ingerir pastillas de misoprostol que le fueron administradas de conformidad con el aborto legal implementado en Argentina: https://www.infobae.com/tag/maria-del-valle-gonzalez-lopez/ ↩︎
  32. Caso de muerte de una joven por aborto legal en Uruguay, artículo disponible en: https://www.swissinfo.ch/spa/uruguay-aborto_adolescente-de-14-a%C3%B1os-muere-durante-procedimiento-de-aborto-legal-en-uruguay/46310912 
    En el informe realizado por el proyecto “mirar”, surgido en Argentina luego de la despenalización del aborto para monitorear los efectos de este cambio legal, se establece que en 2021 hubo 13 muertes maternas por aborto, sin precisar si estaban relacionados con abortos legales o ilegales. Esto sugiere que probablemente se debieron a abortos legales porque de no haber sido así lo habrían especificado para legitimar la existencia de la ley. 
    El informe concluye reconociendo lo que habían argumentado quienes se oponían al aborto, especialmente aquellos apoyados por trabajos como los de Elard Koch: que la reducción o no reducción de la mortalidad materna general no puede atribuirse a la legalidad o ilegalidad del aborto. Ahora, con el aborto legalizado, todavía hay muertes maternas y las causas de estas muertes aún requieren atención. El aborto no es la solución. (El informe sobre las estadísticas de aborto en Argentina para el año 2022 y sus omisiones) ↩︎
  33. Acción de Amparo 267/2023. Párrafo 98. ↩︎
  34. Ibídem. Párrafo 98. ↩︎
  35. Ditto. ↩︎
  36. Ibídem. Párrafo 117. ↩︎
  37. anili [2003], pág. 223. ↩︎
  38. Bidart Campos, Germán. (2001): “Las fuentes del derecho constitucional y el principio pro homine”, en Bidart Campos, Germán y Gil Domínguez, Andrés (eds). El Derecho Constitucional en el Siglo XXI: Diagnóstico y Perspectivas. Buenos Aires, Editorial Ediar, págs. 21-11. JOHN FINNIS, “para evaluar los efectos jurídicos de los actos jurídicos asumidos, se debe proteger a los individuos débiles de su debilidad” https://filadd.com/doc/principios-iinterpretativos-u2-1-docx-derechos ↩︎
  39. Acción de Amparo 267/2023. Párrafo 119. ↩︎
  40. Ibídem. Párrafo 131. ↩︎
  41. Ibídem. Párrafo 147. ↩︎
  42. bidem. Párrafo 148. ↩︎
  43. Ibídem. Párrafo 149. ↩︎
  44. Porcentaje de población a favor de permitir el aborto en países seleccionados alrededor del mundo en 2022. Disponible en:  
    https://es.statista.com/estadisticas/612524/porcentaje-de-poblacion-a-favor-del-aborto-en-cualquier-circunstancia-por-pais/ ↩︎
  45. Acción de Amparo 267/2023. Párrafo 194 ↩︎
  46. Testimonio de Lianna Rebolledo. Extracto de una entrevista con Lila Rose. Disponible en: https://familia.anahuac.mx/testimonio-impactante-de-lianna-rebolledo/ ↩︎
  47. Acción de Amparo 267/2023. Párrafo 219. ↩︎
  48. bídem. Párrafo 231. ↩︎
  49. La Constitución Nacional en su artículo 94 aplica obligatoriamente este tipo de sentencias a todas las jurisdicciones, disponiendo: “Las razones que justifican las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con una mayoría de ocho votos, y por las Salas , con una mayoría de cuatro votos, será vinculante para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.” Párrafo agregado el 11 de marzo de 2021. El texto completo de la disposición se encuentra disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf ↩︎